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El Tribunal Supremo flexibiliza los medios de prueba en las solicitudes de arraigo laboral

La sentencia dictada el pasado 25 de marzo por el Tribunal Supremo(interés casacional nº 452/2021 de 25 de marzo, ponente Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande) para la unificación de la doctrina va a posibilitar que muchos ciudadanos extranjeros que han visto como de manera sobrevenida han perdido su permiso de residencia y trabajo (bien en la renovación, bien en materia de protección internacional, o bien estudiantes o investigadores que hayan perdido su tarjeta, o si ha dejado de tener efecto la tarjeta de familia comunitario o  cualquier otra extinción de autorización) puedan recuperarlo sin necesidad de presentar un contrato de trabajo si cumplen y acreditan los siguientes requisitos:

1.- Tengan el pasaporte en vigor.

2.-Lleven en España residiendo al menos durante dos (2) años.

2.- Haya tenido una o varias relaciones laborales con una duración al menos de seis (6) meses.

3.- Carezcan de antecedentes penales tanto en su país de origen como en España.

La sentencia del Tribunal Supremo declara judicialmente la prevalencia del derecho fundamental del art. 24.2 CE sobre utilización de los medios de prueba, por lo que establece de modo abierto la demostración de la relación laboral no inferior a seis meses establecido en el art. 124.1 del RD 557/2011, mediante cualquier prueba válida en Derecho, aparte de los medios establecidos de resolución judicial y/o acta de la Inspección de Trabajo reglamentariamente.

El art. 31.3 LO4/2000 regula la figura del arraigo en general que se desarrolla en el art.124 del RD 557/2011 en cuyo apartado primero regula el supuesto del arraigo laboral con los siguientes requisitos genéricos: prueba de estancia de dos años, certificación de ausencia de antecedentes penales y acreditación de una o varias relaciones laborales en España, no inferior a 6 mese, a demostrar abiertamente, bien mediante resolución judicial o bien mediante un acta de la Inspección de Trabajo.

Art.124.1 RD 557/2011:

“Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”

La sentencia se centra en los medios de prueba de acreditación de la relación laboral de seis meses del arraigo laboral y reconoce expresamente la vida laboral, como medio de prueba de dicha relación laboral -“la interpretación puramente formal acogida en las resoluciones administrativas que se encuentran en el origen de este recurso -en las que se deniega la autorización por no haberse aportado exactamente alguno de los documentos señalados- nos lleva, paradójicamente, a concluir, sensu contrario, que en el caso de autos si la interesada, en vez de haber estado trabajando legalmente durante más de seis meses, como acredita con el certificado de vida laboral, lo hubiera hecho de forma clandestina constatada por la Inspección o por una resolución judicial, sí habría integrado el concepto de arraigo laboral y habría podido obtener la autorización de residencia, con el consiguiente desvalor de una situación laboral plenamente lícita que ello conlleva. No parece que esta conclusión tenga cabida en el concepto de arraigo laboral que se contiene en el reglamento. La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva”.

Así como afirma que las relaciones laborales de seis meses, no tienen por qué ser clandestinas, pueden ser sin problema cualquier tipo de relación laboral legal, porque nada establece el RD 557/2011 al respecto, ni a favor, ni en contra -“El precepto sólo exige, además de carecer de antecedentes penales, demostrar, dentro de los márgenes temporales que indica, “la existencia de relaciones laborales” sin distinción alguna, y eso incluye cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas, hayan aflorado o no ante la Inspección o los Tribunales, y las no clandestinas, como v.gr. -y éste es el caso de autos-, las que hayan podido concertarse al amparo de anteriores autorizaciones de residencia cuya vigencia hubiera expirado. Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorjización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia”-.

Establece de forma indubitada el medio abierto probatorio de acreditar la relación laboral de seis meses, en los siguientes términos-“En definitiva, debemos concluir que exigencias derivadas, tanto del derecho a la prueba como del concepto mismo de arraigo laboral contenido en el reglamento, demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia. Esta respuesta se encuentra, además, en línea de continuidad con la doctrina sentada en nuestras sentencias de 8 y 10 de enero de 2007, recs. 38 y 39/2005, que, aunque referidas a una regulación de estas autorizaciones contenida en el anterior reglamento aprobado por el Real Decreto 2393/2004 -similar, aunque no exactamente coincidente-, mantenía un criterio favorable a la acreditación del arraigo laboral por cualquier medio de prueba”-.

Como consecuencia del dictado de la anterior sentencia se flexibilizan considerablemente los supuestos es lo que poder instar satisfactoriamente un ARRAIGO LABORAL

Puedes consultar la sentencia en el siguiente link .

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