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Las solicitudes de nacionalidad españoles de los menores de 14 se podrán presentar sin necesidad de autorización judicial

Como consecuencia de la entrada en vigor, el pasado 3 de Septiembre de 2021 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal (BOE de 3 de Junio de 2021), no volverá a ser necesaria la previa autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante para las solicitudes de nacionalidad por residencia de los menores de catorce (14)años. 

Hasta la entrada en vigor de la referida reforma legislativa, en la solicitudes de nacionalidad de residencia de los menores de catorce (14) años era requisito indispensable que ambos progenitores comparecieran personal y conjuntamente ante el Registro Civil del lugar de residencia del menor para solicitar un Auto Judicial que autorizara la tramitación de nacionalidad española de su hijo/a, para, posteriormente  tramitar la nacionalidad de manera telemática siguiendo el procedimiento ordinario, todo ello se ve modificado, simplificado y es una estupenda noticia para los progenitores de los menores que no deberán esperar a obtener el Auto Judicial que les permite poder presentar la solicitud de nacionalidad española de su hijo/a menor de 14 años. Eso sí, en caso de desacuerdo, los progenitores deberán acudir al correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ofrece las siguientes modificaciones relativas a los trámites de nacionalidad española para menores de edad:

Cuatro. El apartado 2 del artículo 20 se redacta del siguiente modo:

«2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.

e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.»

Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21.3 con el siguiente texto:

c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.

d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.»

Seis. La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo:

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.»

Aquí puede consultar el enlace al BOE

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