Análisis de la Instrucción de la Secretaría de Estado de Migraciones 1/2021 sobre el procedimiento relativo a las autorizaciones de residencia y trabajo temporal por razones de Arraigo Laboral
El pasado 8 de junio de 2021, la Secretaria de Estado de Migraciones publicó la Instrucción 1 /2021 relativa al procedimiento de las autorizaciones de residencia y trabajo temporal por razones de Arraigo Laboral, a raíz del dictado de la sentencia nº 1184/2021 el 25 de 2021 por el Tribunal Supremo.
Fundamentalmente, la Instrucción 1/2021 excluye “las relaciones laborales que podrían derivar en la obtención de una autorización de residencia por razones de arraigo laboral aquellas que no tienen esta entidad suficiente porque no hacen efectivo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione al trabajador y a su familia un nivel de vida decoroso” .
De manera pormenorizada estos son los requisitos desarrollados por la referida Intrucción 1/2021.
A) Carecer de antecedentes
El solicitante deberá presentar el correspondiente certificado actualizado que acredite la carencia de antecedentes penales en su país de origen o en el país o países en que haya residido en los últimos cinco años, certificado que deberá estar, en su caso, traducido al castellano o a la lengua cooficial por traductor jurado, así como convenientemente legalizado.
B) Permanencia continuada en España.
Es necesario acreditar un periodo mínimo de permanencia continuada en España de dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. De haber salido el ciudadano extranjeros de España en los últimos dos años, no existirá impedimento para entender que la permanencia ha sido continuada siempre que las ausencias no hayan superado 90 días en ese periodo de tiempo.
C) Existencia de relaciones laborales.
La relación o relaciones laborales deberá haberse producido en los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, en cómputo total superior a seis (6) meses y no necesariamente de manera continuada.
D) Modalidades de contratos
Únicamente serán tenidas en cuenta las modalidades contractuales previstas en el ordenamiento jurídico laboral como trabajo por cuenta ajena, quedando excluidos:
- Los supuestos recogidos en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Las prácticas formativas no laborales por no tratarse de una relación laboral asalariada, de estudiantes universitarios supervisadas por las Universidades, y de estudiantes de formación profesional del sistema educativo reguladas en el art. 24 y 27 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio y normativa autonómica.
- Las prácticas formativas no laborales realizadas por estudiantes que cursan “otros programas formativos de F.P. en la modalidad de alternancia para quienes disponen de una beca de formación en empresas o entidades públicas” para cursar formación profesional básica, art. 28 y ss del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.
- Las prácticas formativas no laborales en la formación profesional dual -F.P. DUAL- para cursar ciclos de F.P. de grado medio o superior (Título III del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre).
- Las prácticas formativas no laborales incluidas en las enseñanzas artísticas y deportivas del sistema educativo español.
- Las prácticas formativas no laborales de titulados universitarios y de formación profesional reguladas en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
- Prácticas formativas no laborales para desempleados en la formación profesional para el empleo (Ley 30/2015, de 9 de septiembre, Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y Real Decreto 694/2017, de 3 de julio).
- Prácticas formativas no laborales sin regulación.
- Las actuaciones realizadas al amparo de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
MUY IMPORTANTE :No será de aplicación esta Instrucción a quienes tengan la condición de estudiantes definidos conforme al régimen general de extranjería.
E) Número de empleadores.
Será irrelevante a los efectos de entender que la relación laboral tiene entidad suficiente para permitir el acceso al arraigo laboral (1.3.2.4.) que haya habido uno o varios empleadores. Ahora bien, cuando existan varios empleadores cuya actividad se desarrolle coetáneamente en el tiempo no computarán como actividades separadas que permitan la obtención del arraigo más de una vez.
F) Salario y jornada
El salario percibido por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena de cada una de las relaciones laborales que se acrediten, deberá ser una cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional que corresponda en base al real decreto al que se refiere el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre o el que proporcionalmente corresponda cuando se trate de contratos a tiempo parcial.
La relación laboral o en su caso las relaciones laborales que acontecen de forma coetánea deberán representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.
En el caso de las relaciones laborales irregulares se entenderá que las mismas tienen entidad suficiente para permitir acceso al arraigo laboral en todo caso siempre que exista resolución judicial o resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
G) Acreditación de la relación laboral
La relación laboral deberá ser acreditada de forma efectiva si bien podrá serlo por cualquier medio de prueba válido en derecho.
En cuanto a las relaciones de trabajo regulares las Oficinas de Extranjería verificarán de oficio los datos pertinentes obrantes en los ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las relaciones laborales irregulares se considerarán en todos los casos como suficientemente acreditadas aquellas en las que exista una resolución judicial o resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En estos casos, será también será prueba especialmente cualificada el acta de conciliación.
En los restantes supuestos que pudieran darse se analizará el caso concreto valorando las pruebas aportadas y pudiendo llevar a cabo todas aquellas actuaciones tendentes a corroborar la realidad de los hechos.
Puedes consultar la Instrucción SEM 1/2021 completa pulsando aquí


